El reciente Informe Técnico N° 1196-2025-SERVIR-GPGSC aclara que, ante la renuncia o desistimiento del árbitro de parte, esta conserva la facultad de volver a designar en los mismos términos. Y, como precisó el Informe N° 1756-2024-SERVIR-GPGSC, mientras no se haya realizado el sorteo, la parte aún puede elegir.
Esta interpretación reafirma la verdadera finalidad del sorteo:
* Procurar celeridad y continuidad en la conformación del Tribunal Arbitral.
* No castigar a la parte que no designó a tiempo.
En otras palabras, se trata de un servicio público que auxilia al proceso negocial, no de un mecanismo sancionador.
En el sector público, el proceso de negociación colectiva se rige por el principio de legalidad y su vinculación con los principios presupuestarios, validados por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias.
Por ello, en este ámbito no solo prima la voluntad colectiva de las partes, sino también la observancia del procedimiento legal que canaliza el diálogo.
Si bien existe un plazo para designar al árbitro, la Ley 31188 no prevé una sanción, sino que habilita la intervención del Estado para garantizar que el proceso avance.
No debe olvidarse que el arbitraje laboral en la negociación colectiva es un camino excepcional: se recurre a él cuando el diálogo directo o asistido ya no logra superar las diferencias. Es, en esencia, un auxilio del diálogo, no un obstáculo para alcanzarlo.
En mi investigación (2019) sobre arbitraje laboral, advertí la importancia de entender la intervención del Estado no como un castigo, sino como un instrumento que salvaguarda la negociación y la buena fe.
En el sector privado, convendría también evaluar si la regulación
vigente responde a esta misma finalidad.
Si deseas revisar mi investigación, puedes acceder aquí:



